Resumen: La primera cuestión que se suscita en el recurso de apelación se refiere a la cuantía del procedimiento. Esta cuestión no formaba parte del petitum de la demanda, por tanto, no afecta a la clase de procedimiento a seguir ni tampoco al régimen de recursos. En esta tesitura ni el fallo de instancia podía contener un pronunciamiento sobre esta cuestión ni el recurso de apelación podía formularse con base a este motivo. El fallo debe ceñirse a las pretensiones de las partes, la cuantía es una cuestión procesal que debió ser resuelta en Audiencia Previa o, en todo caso en el acto de juicio. Cuando no exista conformidad la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. Tras la declaración de nulidad de la cláusula sobre gastos, los intereses deben abonarse desde el pago por el consumidor, la consecuencia de la abusividad de la cláusula sobre gastos es que debe actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda según nuestro ordenamiento jurídico. Se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Las costas se abonarán por el recurrente en cuanto no existen dudas de hecho o de derecho. Además, la doctrina sobre la cláusula de gastos es reiteradísima.
Resumen: El primer motivo de recurso se refiere a la cuantía del procedimiento, y como dice nuestro Alto Tribunal, la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales como la competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación, o para la resolución de otras incidencias, como las tasas o tasación de costas. En nuestro caso, sin embargo, la cuantía del proceso no determina el procedimiento adecuado, puesto que la tramitación conforme al Juicio Ordinario viene dada por razón de la materia objeto del litigio. La Sala recuerda que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación la Ley establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. La vía de impugnación de la tasación de costas será el momento de plantear la determinación de la cuantía, sólo en este ámbito tiene incidencia concreta la determinación de la cuantía, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas. En relación a la imposición de costas se confirma la decisión del juez de instancia que estima parcialmente la demanda, se estima la nulidad y se rechaza parte de las pretensiones económicas, no procede imponer las costas en la instancia.
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula sobre gastos incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Bankia interpone recurso de apelación alegando que el préstamo estaba cancelado, cuestión que analizar la Audiencia recordando que nos encontramos ante una acción de nulidad radical que no caduca ni prescribe, de modo que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo cuando se ha cancelado anticipadamente el préstamo a voluntad del prestatario. También alega la recurrente retraso desleal, en esta materia es preciso respetar el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la imprescriptibilidad de la acción para solicitar la declaración de nulidad es una cuestión pacífica, por ello, no resulta posible considerar el transcurso del tiempo al margen de la aplicación del plazo de prescripción de las acciones. El paso del tiempo no puede ser utilizado como argumento de una especie de prueba del consentimiento prestado por el contratante que dejó pasar el tiempo sin reclamar los gastos abonados. Impugnan la cuantía del procedimiento, cuestión que no formaba parte del petitum de la demanda, ni se incluye en el fallo. La Ley de Enjuiciamiento otorga la cuantía un carácter instrumental, ni siquiera determina el procedimiento adecuado, procede su resolución en la Audiencia Previa o en la vista, no en esta apelación.
Resumen: En fase de ejecución de sentencia se plantea el valor y eficacia jurídica del silencio del ejecutante ante un requerimiento del juzgado, respecto del cual el silencio se interpretó como desistimiento de la continuación de la ejecución; archivándose el procedimiento de ejecución. Considera la Audiencia que en fase de ejecución el silencio no se puede interpretar como renuncia tácita, puesto que hay un principio recogido en el art. 750 LEC que establece que la ejecución no concluirá hasta que el ejecutante haya cobrado todo lo reconocido en el título de ejecución. De tal manera que, en estos supuestos, lo procedente sería recurrir al art. 179 LEC, que propone un archivo provisional, puesto que en fase de ejecución no existe la caducidad en la instancia y sí sólo un plazo para ejecutar.
Resumen: En un proceso de ejecución se acordó mediante diligencia de ordenación se acordó, al tiempo de la entrega del principal al acreedor, el otorgamiento a dicha parte de un plazo de 10 días para solicitar la práctica de la tasación de costas causadas en ejecución, con apercibimiento que de no hacerlo se entendería que no reclamaba su exacción. Transcurrido el plazo se dictó el decreto de 4 de junio de 2018 poniendo fin a la ejecución, decreto que no fue recurrido. Pasado dicho plazo se solicitó la práctica de la tasación de costas, lo que le fue denegado por resolución primero letrada y luego judicial, que es recurrida en apelación. La Audienca estimará el recurso al considerar que las normas que regulan el impuso de oficio y que jusitfican la resoluciones conforme a las que se les prevenía un plazo determiando para solicitar la tasación deben interpretarse con un alcance provisional que debe ceder ante el derecho del ejecutante a la satisfacción plena de su crédito.
Resumen: Determinar si, tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda. La regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo. El voto particular sostiene que la resolución de la que se discrepa ni aborda el problema realmente planteado en el recurso de casación, ni lo resuelve en los términos en que resulta exigible a tenor del auto de admisión. El recurso de casación debió ser estimado por cuanto la sentencia de la Sala de Málaga objeto de impugnación yerra al imponer las costas a la Administración demandada que se allanó a la demanda antes del escrito de contestación. Y ello por la razón esencial de que, a tenor del artículo 139.1 LJCA, aquella Administración, al no contestar a la demanda, no ejercitó en el proceso pretensión alguna, ni por tanto, pudo ver rechazadas totalmente sus pretensiones como dicho precepto exige como presupuesto para imponer las costas procesales.
Resumen: Reclamándose lo que se considera indebidamente cobrado el término prescriptivo es el de 15 años que no ha transcurrido desde que se produjo el pago cuya parcial restitución se interesa y el de presentación de la demanda. No se considera que el demandante contraída anterior y propio acto, pues en tal caso nunca cabría perseguir la restitución de importe indebidamente abonado. Tampoco se puede hablar de enriquecimiento injusto del actor pues la ausencia de causa se daría en el cobro indebido acaecido en su día. Los honorarios del letrado al cliente se rigen por el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos sin que tengan carácter vinculante las normas orientadora del Colegio de Abogados, pues no se trata de tasación de cuentas o jura de cuentas, estimando admisible en este caso cierto y prudencial incremento con relación a la cantidad que resultaría de efectuar fiel ajuste a tales normas orientadoras, además el demandado ha realizado actuaciones de carácter extrajudicial, y otras en sede judicial que no conllevaron pronunciamiento sobre costas, y que son repercutibles al cliente, pudiendo no figurar en tasación de costas, por lo que ésta puede ser inferior al global de honorarios a girar al cliente. Computadas esas otras actuaciones un las normas orientadoras, el resultado sería inferior a lo percibido, pero se trata de honorarios a girar al cliente que en este caso con resultado favorable se considera incrementar en un 25%, más IVA.
Resumen: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó auto en el que deniega la práctica de la tasación de costas derivadas del incidente de oposición a la ejecución al solicitarse después de estar archivado el proceso. El recurso de apelación presentado por la parte apelante se dirige contra un auto dictado en fase de ejecución de sentencia que acuerda no practicar la tasación de costas solicitada por la parte. El objeto del recurso de apelación debe ponerse en relación con el pronunciamiento impugnado que es la denegación de la práctica de la tasación de costas -las costas solicitadas ascienden a 4.743,27 euros, IVA incluido-, por lo que no alcanzan el límite cuantitativo que permite la admisión del recurso de apelación que es de 30.000 euros. Solamente es admisible el recurso de apelación contra los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en medidas cautelares o en fase de ejecución cuando superen el importe de 30.000 euros.
Resumen: La sentencia recurrida estimó la demanda presentada por el deudor hipotecario contra la entidad bancaria y acordó que la demandada abonaría al actor los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la cláusula suelo e interés legal desde cada pago incrementado en dos puntos desde sentencia, así como al recálculo del cuadro de amortización excluyendo dicha cláusula. Al considerar que la cuestión no era compleja y la cantidad no estaba determinada en la demanda, impuso a la condenada al pago de costas valoradas sólo hasta el límite de la cantidad que finalmente resultara del recálculo a efectuar. La Sala estima el recurso contra tal pronunciamiento sobre pago de costas, ya que la limitación objeto de recurso no resulta procedente en fase de declarativa, por lo que procede su eliminación, sin perjuicio de lo que se pueda plantear y decidir al llevar a cabo la tasación de costas.
Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula quinta incluida en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes y condena a la demanda a reintegrar a los actores la suma de 300,97 euros, correspondientes a los honorarios del Registro de la Propiedad y la mitad de los gastos de notaría abonados, con los intereses correspondientes. Bankia se alza contra la resolución alegando la cancelación del préstamo, lo que impide declarar la nulidad de la cláusula. Al respecto la Sala indica que no se produce la extinción de la acción por encontrarse el préstamo cancelado, la nulidad radical ni prescribe ni caduca. En el segundo motivo alega error en la valoración de la prueba en relación a la información aportada por el banco y la negociación individualizada. Se trata de una estipulación no negociada individualmente, predispuesta por el empresario, que ocasiona, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un importante desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, impone al consumidor todos los gastos, sin excepción, prescindiendo de a quien corresponde su pago. Es la demandante la que solicita la subrogación, aunque el banco es parte de la misma, debe expresar su consentimiento. Resulta irrelevante quien haya podido solicitar la novación, la cláusula es predispuesta y opera como condición general de la contratación, corresponde al prestamista acreditar que dicha cláusula fue negociada. La sentencia se confirma.
